sábado, 9 de julio de 2016

EL CONTRATO



La Celebración de un contrato es el arte de Negociar que requiere de una técnica adecuada al caso preciso. Las llamadas relaciones públicas‖ contribuyen sin duda a alcanzar los propósitos perseguidos, a limar asperezas, y a convencer a la otra parte interesada a cerrar el trato CON buen TRATO. Luego se abrirá paso a la redacción de los documentos pertinentes donde quedará asentada la voluntad contractual, y los mismos serán discutidos y estudiados en cada una de sus cláusulas, ponderando sus correspondientes efectos.

-TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO PRIVADO: 

Francesco Messineo, en su Doctrina General del Contrato , sostiene que existen principios comunes a todos los contratos que poseen una naturaleza y estructura análoga, pero que también hay reglas aplicables sólo a un grupo determinado de contratos (por ejemplo, contratos con prestaciones recíprocas). Del mismo modo, señala que existen normas específicas de cada contrato en particular, que sólo rigen para éste y no para otros (corno el pacto de retroventa, en el caso de la compraventa). En consecuencia, cuando se analiza un contrato en particular (compraventa), se debe recurrir, en primer lugar, a los principios o reglas comunes, como su obligatoriedad, el efecto entre los contratantes, etc.; luego, se debe considerar las reglas aplicables a este contrato típico dentro de un grupo determinado como su reciprocidad, onerosidad, entre otros aspectos; y finalmente, aplicar las normas particulares que han sido diseñadas exclusivamente para esta figura jurídica como el pacto de retroventa o la reserva de propiedad. El Código Civil peruano, vigente desde 1984, a diferencia del Código Civil de 1936, desarrolla en forma más amplia y detallada la teoría general del contrato, en la Sección Primera del Libro VII destinado a las Fuentes de las Obligaciones. En esta Sección, denominada ―Contratos en general‖, encontramos las disposiciones generales de los contratos, las normas relativas al consentimiento contractual, el objeto y la formalidad del contrato, las reglas aplicables a los contratos preparatorios, los contratos con prestaciones recíprocas, la cesión de posición contractual, la excesiva onerosidad de la prestación, la lesión, el contrato en favor de tercero, la promesa de la obligación o del hecho de un tercero, el contrato por persona a nombrar, las arras confirmatorias, las arras de retractación y las obligaciones de saneamiento.

Evolución histórica del contrato 

El contrato concebido como un acuerdo de voluntades destinado a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas con contenido patrimonial es un concepto reciente, pero fruto de una larga y confusa evolución histórica del pensamiento jurídico. Para los griegos el concepto de contrato se vinculaba estrechamente a la idea de justicia conmutativa , es decir, a la noción de reciprocidad, de synallagma . Por su parte, los jurisconsultos romanos no fueron proclives a definir las figuras jurídicas mediante abstracciones conceptuales.
En el Digesto encontramos un texto de Javoleno, donde se advierte que en Derecho Civil toda definición es peligrosa, pues es difícil que no tenga que ser alterada. En esta línea de pensamiento, cabe precisar que los jurisconsultos romanos no concibieron una teoría general del contrato corno hoy la conocernos. Lo que ellos conocieron fue la existencia de convenciones, en las cuales una de las partes daba alguna cosa o hacía algo para juego recibir a cambio algo que la otra parte prometía a su vez dar o hacer (do ut des; do ut facias; facio ut des; facio ut facias). Al lado de las convenciones, en el Derecho Romano existían los pactos, calificado por los juristas romanos como acuerdos de voluntades no previstos de acción alguna. En el Derecho Romano nacía un contrato cuando se contraía una obligación por medio de una determinada forma solemne (palabras rituales), por la suscripción de un documento o cuando se realizaba un determinado comportamiento. En cambio, el simple acuerdo de voluntades era por sí solo constitutivo de un nudo pacto desprovisto de acción. Para el profesor Guido Astuti, hasta el siglo XV el sistema de contratos continuó siendo un sistema de causas o de figuras típicas reconocidas como fuentes de obligaciones. Siguiendo al profesor Luis Diez Picazos , el contrato concebido como el acuerdo de voluntades es elaborado bajo la confluencia de diversas corrientes de pensamiento. En primer lugar, por la influencia del Derecho Canónico, donde faltar a una promesa es un engaño, una mentira, y, por consiguiente, un pecado (mendacium est si quis non cumpleat quod promisit). La doctrina canónica confirió un valor fundamental al consenso, imponiendo el deber de fidelidad a la palabra dada y el deber de veracidad. La segunda corriente de pensamiento que contribuyó al desarrollo del concepto moderno de contrato fue el voluntarismo jurídico. Según esta doctrina, cualquier persona que deseaba obligarse quedaba obligada por su sola voluntad. Esta corriente, a su vez, contribuyó con el desarrollo y el auge del tráfico comercial de la época. La última corriente de pensamiento fue la Escuela del Derecho Natural, donde por primera vez se afirma: solus consensus obligat, siendo GRECIO y PUFENDORF los padres directos del consensualismo contractual. Así llegarnos al concepto moderno de contrato concebido corno el acuerdo de voluntades por medio del cual las personas se obligan jurídicamente. Este concepto de contrato también se sustentó en presupuestos ideológicos y sociológicos imperantes en el siglo XVIII.
El primero de los presupuestos es el factor económico, que en la reinante economía liberal se funda en el lema: laissez faire, laissez passer le monde va de lui méme‖, y en la idea de que las leyes del mercado y el egoísmo individual, actuando en el propio interés son los mejores motores de la felicidad y de la prosperidad de las naciones (Adam SMITH). El segundo presupuesto se encuentra en la idea sustancial de la igualdad jurídica de las partes contratantes, donde el contrato es el mejor medio de arreglo de los intereses privados, porque es la obra común de dos contratantes que se encuentran jurídicamente‖ en iguales condiciones para negociar un contrato. Por último, el tercer presupuesto de carácter ideológico y socioeconómico se encuentra en la supremacía de la libertad individual, que luego constituirá uno de los pilares fundamentales de la Revolución Francesa.7 Sobre la base de estos ideales y el pensamiento de los juristas franceses DOMAT y POTHIER, se edificó el primer gran Código Civil, el Code Civil francés o Code Napoléon; cuya filosofía y técnica fueron asumidas para la elaboración de casi todos los códigos civiles decimonónicos. La influencia del gran POTHIER en la redacción se puede comprobar cuando el jurista francés define al contrato señalando que éste es una especie de convención; y una convención o pacto es el consentimiento de dos o más personas para formar entre ellas algún compromiso o para resolver uno existente o para modificarlo.8 Por su parte, el Code francés, en su artículo 1.101, establece que el contrato es una convención por la cual una o varias personas se obligan, hacia una o varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa; conforme al artículo 1.134, las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley entre las partes que lo han celebrado. Podemos observar que el contrato no sólo es considerado como un acuerdo de voluntades, fruto de la autonomía privada y del consentimiento de los contratantes, sino que además es elevado a la categoría de ley privada. En consecuencia, el contrato que crea relaciones jurídicas es obligatorio para las partes, quienes lo celebran en virtud de la facultad que la ley les ha concedido para crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales, siendo el Estado el encargado de otorgar validez y eficacia a dichas relaciones.




CONCEPTO DE CONTRATO: 

Gramaticalmente, se puede decir que los contratos son acuerdos o convenios entre personas que se obligan en alguna materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.

La Enciclopedia Jurídica OMEBA, señala que el contrato: “Es un acto Jurídico bilateral formado o constituido por el acuerdo de voluntades entre dos o más partes sobre un objeto jurídico e interés común, con el fin de crear, modificar o extinguir derechos” 

El tratadista patrio PALACIO PIMENTEL señala lo siguiente: “EL contrato es el acto jurídico bilateral, creador de obligaciones. Todo contrato es una manifestación de voluntad; mientras que la obligación es una consecuencia de ese acto bilateral”

Para Max Arias-Schreiber: “el contrato es el acuerdo entre dos o más partes relacionado con un objeto de interés jurídico. Su finalidad consiste en crear, modificar, regular o extinguir relaciones obligatorias y constituye el acto jurídico plurilateral por excelencia” 

El Dr. Manuel de la Puente y Lavalle, define el contrato como: “el acuerdo entre dos o más partes sobre una declaración conjunta de una voluntad común destinada a crear, modificar, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial” 

Esta definición es muy similar a la adoptada por el Código Civil vigente, que prescribe en el artículo 1351 que: “El contrato, es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial” 

Por último, se debe considerar lo vertido por Jorge Muñiz Ziches, quien señala que con el avance científico y tecnológico y más aún con el fenómeno de la Globalización, se puede contratar incluso por intermedio de Internet y en consecuencia, el contrato no sería el acuerdo de dos o más partes, sino “la concurrencia entre las partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial”


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