La Celebración de un contrato es el arte de Negociar que requiere de una técnica adecuada
al caso preciso. Las llamadas relaciones públicas‖ contribuyen sin duda a alcanzar los
propósitos perseguidos, a limar asperezas, y a convencer a la otra parte interesada a cerrar
el trato CON buen TRATO. Luego se abrirá paso a la redacción de los documentos
pertinentes donde quedará asentada la voluntad contractual, y los mismos serán discutidos
y estudiados en cada una de sus cláusulas, ponderando sus correspondientes efectos.
-TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO PRIVADO:
Francesco Messineo, en su Doctrina General del Contrato , sostiene que existen
principios comunes a todos los contratos que poseen una naturaleza y estructura
análoga, pero que también hay reglas aplicables sólo a un grupo determinado de
contratos (por ejemplo, contratos con prestaciones recíprocas). Del mismo modo, señala
que existen normas específicas de cada contrato en particular, que sólo rigen para éste y
no para otros (corno el pacto de retroventa, en el caso de la compraventa).
En consecuencia, cuando se analiza un contrato en particular (compraventa), se debe
recurrir, en primer lugar, a los principios o reglas comunes, como su obligatoriedad, el
efecto entre los contratantes, etc.; luego, se debe considerar las reglas aplicables a este
contrato típico dentro de un grupo determinado como su reciprocidad, onerosidad, entre
otros aspectos; y finalmente, aplicar las normas particulares que han sido diseñadas
exclusivamente para esta figura jurídica como el pacto de retroventa o la reserva de
propiedad.
El Código Civil peruano, vigente desde 1984, a diferencia del Código Civil de 1936,
desarrolla en forma más amplia y detallada la teoría general del contrato, en la Sección Primera del Libro VII destinado a las Fuentes de las Obligaciones. En esta Sección,
denominada ―Contratos en general‖, encontramos las disposiciones generales de los
contratos, las normas relativas al consentimiento contractual, el objeto y la formalidad del
contrato, las reglas aplicables a los contratos preparatorios, los contratos con
prestaciones recíprocas, la cesión de posición contractual, la excesiva onerosidad de la
prestación, la lesión, el contrato en favor de tercero, la promesa de la obligación o del
hecho de un tercero, el contrato por persona a nombrar, las arras confirmatorias, las arras
de retractación y las obligaciones de saneamiento.
Evolución histórica del contrato
El contrato concebido como un acuerdo de voluntades destinado a crear, regular,
modificar o extinguir relaciones jurídicas con contenido patrimonial es un concepto
reciente, pero fruto de una larga y confusa evolución histórica del pensamiento
jurídico.
Para los griegos el concepto de contrato se vinculaba estrechamente a la idea de
justicia conmutativa , es decir, a la noción de reciprocidad, de synallagma .
Por su parte, los jurisconsultos romanos no fueron proclives a definir las figuras
jurídicas mediante abstracciones conceptuales.
En el Digesto encontramos un texto
de Javoleno, donde se advierte que en Derecho Civil toda definición es peligrosa,
pues es difícil que no tenga que ser alterada. En esta línea de pensamiento, cabe
precisar que los jurisconsultos romanos no concibieron una teoría general del
contrato corno hoy la conocernos. Lo que ellos conocieron fue la existencia de
convenciones, en las cuales una de las partes daba alguna cosa o hacía algo para
juego recibir a cambio algo que la otra parte prometía a su vez dar o hacer (do ut des; do ut facias; facio ut des; facio ut facias). Al lado de las convenciones, en el
Derecho Romano existían los pactos, calificado por los juristas romanos como
acuerdos de voluntades no previstos de acción alguna.
En el Derecho Romano nacía un contrato cuando se contraía una obligación por
medio de una determinada forma solemne (palabras rituales), por la suscripción de
un documento o cuando se realizaba un determinado comportamiento. En cambio,
el simple acuerdo de voluntades era por sí solo constitutivo de un nudo pacto
desprovisto de acción.
Para el profesor Guido Astuti, hasta el siglo XV el sistema de contratos continuó
siendo un sistema de causas o de figuras típicas reconocidas como fuentes de
obligaciones.
Siguiendo al profesor Luis Diez Picazos , el contrato concebido como el acuerdo
de voluntades es elaborado bajo la confluencia de diversas corrientes de
pensamiento. En primer lugar, por la influencia del Derecho Canónico, donde faltar
a una promesa es un engaño, una mentira, y, por consiguiente, un pecado
(mendacium est si quis non cumpleat quod promisit). La doctrina canónica confirió
un valor fundamental al consenso, imponiendo el deber de fidelidad a la palabra
dada y el deber de veracidad. La segunda corriente de pensamiento que contribuyó
al desarrollo del concepto moderno de contrato fue el voluntarismo jurídico. Según
esta doctrina, cualquier persona que deseaba obligarse quedaba obligada por su
sola voluntad. Esta corriente, a su vez, contribuyó con el desarrollo y el auge del
tráfico comercial de la época. La última corriente de pensamiento fue la Escuela del
Derecho Natural, donde por primera vez se afirma: solus consensus obligat, siendo
GRECIO y PUFENDORF los padres directos del consensualismo contractual.
Así llegarnos al concepto moderno de contrato concebido corno el acuerdo de
voluntades por medio del cual las personas se obligan jurídicamente. Este concepto
de contrato también se sustentó en presupuestos ideológicos y sociológicos
imperantes en el siglo XVIII.
El primero de los presupuestos es el factor económico,
que en la reinante economía liberal se funda en el lema: laissez faire, laissez
passer le monde va de lui méme‖, y en la idea de que las leyes del mercado y el
egoísmo individual, actuando en el propio interés son los mejores motores de la
felicidad y de la prosperidad de las naciones (Adam SMITH). El segundo
presupuesto se encuentra en la idea sustancial de la igualdad jurídica de las partes
contratantes, donde el contrato es el mejor medio de arreglo de los intereses
privados, porque es la obra común de dos contratantes que se encuentran jurídicamente‖ en iguales condiciones para negociar un contrato. Por último, el
tercer presupuesto de carácter ideológico y socioeconómico se encuentra en la supremacía de la libertad individual, que luego constituirá uno de los pilares
fundamentales de la Revolución Francesa.7
Sobre la base de estos ideales y el pensamiento de los juristas franceses DOMAT y
POTHIER, se edificó el primer gran Código Civil, el Code Civil francés o Code
Napoléon; cuya filosofía y técnica fueron asumidas para la elaboración de casi
todos los códigos civiles decimonónicos.
La influencia del gran POTHIER en la redacción se puede comprobar cuando el
jurista francés define al contrato señalando que éste es una especie de convención;
y una convención o pacto es el consentimiento de dos o más personas para formar
entre ellas algún compromiso o para resolver uno existente o para modificarlo.8 Por
su parte, el Code francés, en su artículo 1.101, establece que el contrato es una
convención por la cual una o varias personas se obligan, hacia una o varias otras, a
dar, hacer o no hacer alguna cosa; conforme al artículo 1.134, las convenciones
legalmente formadas tienen fuerza de ley entre las partes que lo han celebrado.
Podemos observar que el contrato no sólo es considerado como un acuerdo de
voluntades, fruto de la autonomía privada y del consentimiento de los contratantes,
sino que además es elevado a la categoría de ley privada.
En consecuencia, el contrato que crea relaciones jurídicas es obligatorio para las
partes, quienes lo celebran en virtud de la facultad que la ley les ha concedido para
crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales, siendo el
Estado el encargado de otorgar validez y eficacia a dichas relaciones.
CONCEPTO DE CONTRATO:
Gramaticalmente, se puede decir que los contratos son acuerdos o convenios entre
personas que se obligan en alguna materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento
pueden ser compelidas.
La Enciclopedia Jurídica OMEBA, señala que el contrato:
“Es un acto Jurídico bilateral formado o constituido por el acuerdo de voluntades
entre dos o más partes sobre un objeto jurídico e interés común, con el fin de
crear, modificar o extinguir derechos”
El tratadista patrio PALACIO PIMENTEL señala lo siguiente:
“EL contrato es el acto jurídico bilateral, creador de obligaciones. Todo contrato es
una manifestación de voluntad; mientras que la obligación es una consecuencia de
ese acto bilateral”
Para Max Arias-Schreiber:
“el contrato es el acuerdo entre dos o más partes relacionado con un objeto de
interés jurídico. Su finalidad consiste en crear, modificar, regular o extinguir
relaciones obligatorias y constituye el acto jurídico plurilateral por excelencia”
El Dr. Manuel de la Puente y Lavalle, define el contrato como:
“el acuerdo entre dos o más partes sobre una declaración conjunta de una
voluntad común destinada a crear, modificar, regular, modificar o extinguir una
relación jurídica patrimonial”
Esta definición es muy similar a la adoptada por el Código Civil vigente, que prescribe
en el artículo 1351 que:
“El contrato, es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o
extinguir una relación jurídica patrimonial”
Por último, se debe considerar lo vertido por Jorge Muñiz Ziches, quien señala que con
el avance científico y tecnológico y más aún con el fenómeno de la Globalización, se
puede contratar incluso por intermedio de Internet y en consecuencia, el contrato no
sería el acuerdo de dos o más partes, sino “la concurrencia entre las partes para
crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial”




Excelente compañerito :)
ResponderEliminarbuena información :)
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